jueves, 7 de junio de 2012

Aberraciones del amparo para efectos.(Estudio histórico).1998.(C).



  CAPITULO 3


3.1.Amparo para efectos .     

Desde mi particular punto de vista lo que me ha enseñado el ejercicio de la profesión en materia del juicio de garantías es que el amparo para efectos es un amparo a medias , esto quiere decir que no es un amparo que se conceda  pronunciandose en la litis del fondo del asunto y por lo mismo no resuleve  si un inculpado es culpable o inocente.

Este amparo para efectos se puede presentar tanto en un amparo indirecto ante Juez de Distrito , como en un amparo en revisión ante Tribunales Colegiados  ya sea contra el auto de las 72 horas o bien contra un sentencia , también se puede presentar ante el Máximo Tribunal en un amparo directo en revisión o cuando una inconformidad se declara fundada esta solo tendrá el efecto de que el Juez de Distrito emita las determinaciones correspondientes a fin de que el Juez responsable de cabal cumplimiento al primer amparo para efectos otorgado y dicte una nueva resolución fundando y motivando correctamente.

Recordemos que este estudio versa sobre la materia penal  la cual dada la jerarquía de los valores que se están discutiendo debe tener reglas más humanizadas que si se trata por ejemplo de un amparo en donde se litigan cuestiones patrimoniales, ¿porque ? simplemente porque hay que responder a las siguientes preguntas para saber si los mencionados valores comparten la misma naturaleza del valor patrimonial ¿Cuanto vale un minito de libertad? ¿cuanto  vale   un   mes   de  libertad?    ¿cuanto cuesta la libertad?



¿Cuanto vale  el honor? ¿Cuanto cuesta la dignidad humana? ¿Cuanto cuesta la integridad psicológica? ¿cuanto cuesta la integridad física? ¿Cuanto cuesta un minuto de vida ? ¿Cuanto cuesta la tranquilidad y la salud?

El principio de prosecución judicial es derecho vigente y hasta hoy debe por técnica jurídica respetarse , pero ello no suprime las grandes deficiencias que actualmente tiene la Ley de Amparo que resultan ser anacronicas, debe ser actualizada por ejemplo todavía no se actualiza en lo que se refiere a la nueva forma en que se integra la Suprema Corte , todavía nos habla de que existen 21 Ministros, ya se sabe de antemano que se objetará esta afirmación diciendo que la norma posterior deroga a la anterior y la Constitución General sí es totalmente clara respecto de la organización del Máxicmo Tribunal, pero aún así ¿es mucho trabajo el que se realicen las respectivas actualizaciónes en el texto de nuestra ley de amparo? ¿aunque fuera mucho trabajo se supone que para eso los  integrantes del Poder Legislativo desempeñan con gusto su trabajo.

La realidad es que la mayor parte del trabajo legislativo se ha centrado sobre las cuestiones electorales , en una disputa por el poder político y se ha dejado a un segundo término el realizar una actualización en materia penal tanto en las leyes que están intimamente relacionadas con esta materia como también en la Constitución misma. La forma en que se encuentran redactadas nuestras leyes es nuestro derecho vivo, actual , es nuestro presente y nuestro futuro, es la imagen de nosotros mismos como sociedad.

Que exista el principio de prosecución judcial no debe significar que la ley de amparo deje de ser actualizada o incluso perfeccionada mediante reformas y sobre todo que también consagren los criterios con que la Suprema Corte resuleve muchos amparos, recordemos que también las reglas sobre la jurisprudencia dejan mucho que desear, po ejemplo en lo que se resuelve una contradiccion de tesis entre los litigantes existe una enorme inseguridad jurídica, existen criterios disímbolos entre un Tribunal Colegiado y otro, y cada Colegiado cuando funda y motiva una sentencia lo puede hacer diciendo que comparte el criterio de tal o cual Tribunal Colegiado de Circuito y cita su respectiva ejecutoria, esto se reitera crea en la práctica de nuestra profesión inseguridad y más aún en la materia más importante del derecho que es el área Penal, precisamente porque como ya vimos son incuantificables sus valores .

Todo esto tiene relación con la actual necesidad de una reforma en la Ley de Amparo para que se se corrijan algunos preceptos que permiten otorgar amparos para efectos en la materia penal . Además de esto que se actualicen los artículos 192 así como  todo el capítulo de la jurisprudencia  y el 208 en lo que se refiere a la repetición del acto reclamado incluso adecuarla a la tesis  sostenida por el Máximo Tribunal en la tesis de la inconformidad 90/97.

Por ejemplo , un amparo para efectos de una persona que está privada de su libertad no le vá a restituir su garantía en términos reales , es decir que el inculpado  salga libre , sino que solo es para el efecto de que el Juez responsable funde o motive debida o suficientemente el auto de formal Prisión o la sentencia  o bien que tome en cuenta algunas pruebas omitidas.
¿porque un inculpado debe pagar con su libertad un error del juez?
¿quien cometió el error de omitir pruebas fundamentos o motivaciones el inculpado o el Juez? indudablemente que el Juez entonces mientras él no demuestre que se cumplen con los requisitos constitucionales  de acreditar fundada y motivadamente los elementos del tipo penal un inculpado no debe pagar con su valor más preciado que es la libertad el error del Juez.


Incluso es muy loable el esfuerzo de los litigantes , Magistrados y Secretarios proyectistas que  dieron lugar a la existencia de las siguientes ejecutorias :



Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 217-228 Sexta Parte
Página:   118


AUTO DE FORMAL PRISION, EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA DEL, EN EL AMPARO.  Es contraria a la técnica del juicio de amparo la conducta del juez de Distrito que consiste en limitarse a estudiar en su sentencia, cuando el acto reclamando es el auto de formal prisión, la cuestión relativa a si en ese mandamiento se llenaron los requisitos de forma a que se contrae el artículo 19 constitucional, y a conceder el amparo para que el juez natural resuelva nuevamente lo que proceda en derecho. Lo debido es, conforme a las jurisprudencias número 56 y 61, y a la segunda tesis relacionada con esta última, consultables en las páginas ochenta y nueve, noventa y cuatro y noventa y cinco, respectivamente, de la Novena Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y cinco, apreciar las pruebas del proceso para determinar primeramente si se encuentran o no satisfechos los requisitos de fondo concernientes a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, y sólo en la hipótesis afirmativa pasar al estudio del cumplimiento o incumplimiento de los de forma, para que en caso de que no se hayan satisfecho conceder la protección constitucional solamente para el efecto de que esa omisión sea subsanada y de ninguna manera con la plenitud de jurisdicción a que antes se hizo referencia.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.



Amparo en revisión 225/87. Jesús Enrique García Arias. 6 de noviembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales.


Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 217-228 Sexta Parte
Página:   118

AUTO DE FORMAL PRISION, EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA DEL, EN EL AMPARO.  Es contrario a la técnica del juicio de amparo, el fallo del Juez de Distrito que se limita a estudiar en su sentencia, cuando el acto reclamado es un auto de formal prisión, la cuestión relativa a si en ese mandamiento se llenaron los requisitos de forma a que se contrae el artículo 19 constitucional, y a conceder el amparo para que el Juez natural subsane dicha deficiencia y resuelva nuevamente lo que proceda en derecho. Pues de conformidad con las jurisprudencias números 56 y 61, y a la cuarta tesis relacionada con esta última, consultables a fojas 89, 94 y 96 respectivamente de la Novena Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, primero deben apreciarse las pruebas que arrojó la averiguación, para determinar si se encuentran o no satisfechos los requisitos de fondo concernientes a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado en su comisión, y sólo en la hipótesis afirmativa pasar al estudio del cumplimiento o incumplimiento de requisitos de forma, para que en caso de no haberse satisfecho, se conceda la protección constitucional, solamente para el efecto de que esa omisión sea subsanada y de ninguna manera con plenitud de jurisdicción, pues ello podría conducir a agravar la situación del peticionario de garantías.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 56/87. José Ernesto Fuentes Borboa. 27 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano.

Séptima Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 109-114 Sexta Parte
Página:   313

AUTO DE FORMAL PRISION, EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA DEL, EN EL AMPARO.  Es contraria a la técnica del juicio de amparo la conducta del Juez de Distrito que consiste en limitarse a estudiar en su sentencia, cuando el acto reclamado es el auto de formal prisión, la cuestión relativa a si en ese mandamiento se llenaron los requisitos de forma a que se contrae el artículo 19 Constitucional, y a conceder el amparo para que el juez natural resuelva nuevamente lo que proceda en derecho. Lo debido es -conforme a las Jurisprudencias números 36 y 40, y a la segunda tesis relacionada con esta última, consultables en las páginas ochenta y ocho, noventa y dos y noventa y tres, respectivamente, de la Segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos setenta y cinco-, apreciar las pruebas del proceso para determinar primeramente si se encuentran o no satisfechos los requisitos de fondo concernientes a la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, y sólo en la hipótesis afirmativa pasar al estudio del cumplimiento o incumplimiento de los de forma, para que en caso de que no se hayan satisfecho conceder la protección constitucional solamente para que esa omisión sea subsanada y de ninguna manera con la plenitud de jurisdicción a que antes se hizo referencia, que podría conducir inclusive a agravar la situación del peticionario de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.

Séptima Epoca, Sexta Parte:


Volúmenes 109-114, pág. 34. Amparo en revisión 598/77. Cristino Hernández Martínez. 9 de enero de 1978. Unanimidad de votos.Ponente: César Esquinca Muñoa.


Volúmenes 109-114, pág. 34. Amparo en revisión 708/77. Jesús Aranda Castrejón. 6 de marzo de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa.


Volúmenes 109-114, pág. 240. Amparo en revisión 302/77. Alfredo Sarabia Salazar. 1 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez.


Volúmenes 109-114, pág. 240. Amparo en revisión 290/77. Rubén Guadalupe Flores Contreras. 14 de octubre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales.


Volúmenes 109-114, pág. 240. Amparo en revisión 380/77. Benjamín Mayoral Figueroa. 21 de octubre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Moral.



El amparo penal para efectos  en lo que se refiere a “sentencia definitiva”  encuentra su regulación en los  artículos 160 y 161  de la Ley de Amparo los cuales a la letra dicen :

         “ARTICULO 160.- En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
        
        
         I.- Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;      

        
         II.- Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la  causa, si no  tuviere   quien       lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;
        
         III.- Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto  en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del  juicio, y estando también el quejoso en él;

                   IV.- Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;    

         V.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea          citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le ( coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
        
         VI.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;
        
         VII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan   indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
        
         VIII.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
        
         IX.- Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI,          de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;

                   X.- Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;
        
         XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;
        
         XII.- Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;        


        
         XIII.- Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que          señale la ley;

        
         XIV.- Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;
        
        
         XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
        
         XVI.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

        
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público        haya
formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;
        

         XVII.- En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda”.[1]
        


         “ARTICULO 161.- Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio”.[2]

Existen criterios jurisprudenciales vigentes que justifican el amparo para efectos tales criterios se refieren a lo que se denomina “la plenitud de jurisdicción” y también se relaciona con el hecho de que supuestamente no el juzgador constitucional no debe sustituir al Juez natural .

Por ejemplo existen los siguientes  criterios de la Quinta Epoca los cuales a mi juicio no están de acuerdo al espíritu del constituyente consagrado en las reformas del 3 de septiembre de 1993 y que a continuación se transcriben :

Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CVII
Página: 2431

AUTO DE FORMAL PRISION, PRUEBAS POSTERIORES AL.  Si el quejoso se encuentra privado de la libertad, por virtud del auto de formal prisión que le fue dictado, la circunstancia de que con posterioridad hubiere allegado a la causa pruebas que, en su concepto, son bastantes para tener por establecida en su favor, la excluyente de legítima defensa, no implica que la privación de su libertad carezca de motivación legal; pero independiente de que el análisis de dichas pruebas por el juez del amparo es improcedente, puesto que con tal actividad se subrogaría en las facultades de la potestad común, subvirtiendo las formas procesales al anticiparse al juez de la causa, a quien corresponde examinarlas para resolver en consecuencia, y que el acusado, en los términos de la Ley Procesal Penal tiene a su alcance, para invalidar el auto de formal prisión, el incidente de libertad por desvanecimiento de datos donde deben ser examinadas las pruebas posteriores al mismo, o, en su defecto, evaluarse en la sentencia definitiva, si se reclama por el reo, la privación de su libertad y motivándose esta en el auto de formal prisión inicialmente citado, procede tan solo examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo, a través de las pruebas allegadas hasta el momento en que fue dictado el proveído, para resolver sobre la procedencia o improcedencia del amparo.

Amparo penal en revisión 5132/50. Hernández Pantaleón. 6 de octubre de 1950. Unanimidad de cinco votos.

Quinta Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CIII
Página: 1244

AUTO DE FORMAL PRISION, PRUEBAS POSTERIORES AL.  Si posteriormente al auto de formal prisión se aportaron pruebas de la inculpabilidad del reo, que deberán ser legalmente apreciadas, ello no puede examinarse en un juicio de amparo que tan solo examina el auto de formal prisión impugnado de inconstitucionalidad, por no ajustarse al artículo 19 de la constitución, sino dentro del juicio mismo y mediante requisitos procesales establecidos en la ley.

Silva Pedro. Pág. 1244

Tomo CIII. 2 De Febrero De 1950. 4 Votos.

Las razones por las que se considera que los anteriores criterios no están de acuerdo a las reformas constitucionales del 3 de septiembre de 1993 son muy extensas y merecen un estudio más amplio el cual se realizará en un futuro , incluso citando un caso práctico de un amparo en revisión interpuesto, pero por el momento dejamos a la iniciativa del lector , no sin antes orientarlo en que la respuesta a esta cuestión se encuentra en los Diarios de Debates de la Cámara de Diputados de fecha 17 y 19 de agosto de 1993.
Incluso se debe tener en cuenta que la Quinta Época jurisprudencial abarca del primero de junio de 1917 al 30 de junio de 1957. No se puede seguir en la creencia de que nuestras leyes han sido muy perfectas desde entonces y sobre todo que las necesidades jurídicas de la sociedad permanezcan estáticas y sean exactamente iguales después de 41 años, más aún cuando han existido reformas relativamente recientes   sobre todo en materia penal, incluso a las cuales todavía les falta mayor  perfeccionamiento.
Y resulta que con criterios de 1957 se está dejando prácticamente sin efectos la citada reforma de 1993.

También existe otra tesis en la que se ordena al Juez de Amparo no entrar al fondo del asunto porque el juez natural omitió pruebas , y aquí es en donde se afirma que para los jueces naturales les resulta ventajoso omitir pruebas ya que si el quejoso llega a superar una serie de formalidades procesales y yo diría hasta sacramentales a manera de comparación con las legis actionis romanas para  obtener un amparo,  este solo será para el efecto de que el juez natural tome en cuenta las pruebas omitidas violando a mi juicio con ello el principio de economía procesal preconizado en el artículo 17 constitucional , además de que mucha gente quizás no tendrá para pagar un amparo de este tipo y al no impugnarlo mediante el juicio de garantías y dejar transcurrir  los momentos o etapas procesales,sobre todo  en  tratándose a lo que se refiere a la detención; a la declaración preparatoria (ACTO MAGNO Y SUPREMO EN LA DEFENSA PENAL); a la prisión preventiva que se inicia con el Acto de Formal Prisión; en muchos de los casos  la violación quedará ahí como acto consumado de manera irreparable.

Quinta Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo VI, Parte SCJN
Tesis: 419
Página: 279

PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS.  Si el juzgador omite estimar las pruebas allegadas por una de las partes, tal hecho importa una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, y por ello procede conceder la protección federal, a fin de que, al dictarse nueva sentencia, se tomen en consideración las pruebas que no fueron estimadas.

Quinta Epoca:

Amparo directo 2201/24. Barberi Caritina F. A. de. 3 de marzo de 1927. Unanimidad de nueve votos.

Tomo XXI, pág. 969. Harman Juri Carlos.

Amparo directo 1039/27. Sóforo Emilio. 18 de abril de 1928. Unanimidad de nueve votos.

Amparo directo 2502/25. Campero vda. de Blanco Engracia. 29 de junio de 1928. Unanimidad de nueve votos.

Amparo directo 2844/26. Vallecillo Fructuoso. 21 de julio de 1928. Unanimidad de ocho votos.

NOTA:
En los Apéndices al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos de Quinta Epoca la tesis aparece publicada con el rubro: "PRUEBAS".

Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo II, Parte   TCC
Tesis: 606
Página: 375

ORDEN DE APREHENSION CARENTE DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. IMPIDE EXAMINAR VIOLACIONES DE FONDO.  Cuando la orden de aprehensión carece de motivación no existe materia para hacer la confrontación con las constancias de autos, lo que se traduce en la imposibilidad legal de entrar al estudio del fondo del asunto, pues si el juez responsable no analiza los datos de la averiguación, el órgano de control constitucional no puede avocarse a esto, porque de lo contrario substituiría indebidamente al juzgador común.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Octava Epoca:

Amparo en revisión 113/88. Juan Jorge Basurto Montoya. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 435/88. Severo Canales Islas y otros. 8 de febrero de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 52/89. Alfredo Martínez Méndez. 28 de marzo de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 188/89. Luis Tobón Hernández. 14 de junio de 1989. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 250/89. Guadalupe Pérez Carreón y otro. 4 de octubre de 1989. Unanimidad de votos.

NOTA:
Tesis VI.1o.J/20, Gaceta número 22-24, pág. 250; Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Segunda Parte-2, pág. 639.


Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Octubre de 1996
Tesis: P./J. 59/96
Página: 74

ORDEN DE APREHENSION Y AUTO DE FORMAL PRISION. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE ESAS RESOLUCIONES.  Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el catorce de octubre en curso, aprobó, con el número 59/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Además de lo anteriormente  explicado siguiendo con el supuesto de que el inculpado no tiene dinero para pagar un amparo ; en el caso de que   transcurra un término procesal por ejemplo el de los tres días de ampliación para la declaración preparatoria  ya se habrá perdido  también la invaluable oportunidad de impugnar la violación en etapa de preinstrucción y ahora en otra etapa que es la de instrucción tendrán que aportarse pruebas  con la consecuencia de que el inculpado esté privado de su libertad y si bien le va esté será fichado lo cual le provoca un daño moral aunque el Máximo Tribunal sustente el criterio obligatorio de que no lo causa, afortunadamente existe un voto particular queconstituye uno de los pronunciamientos más importantes en este siglo en lo que se refiere a la materia penal y que tarde o temprano se quiera o no se elevará a nivel de garantía individual  plasmada gramaticalmente en nuestra Constitución , tal tesis  jurisprudencial y voto particular se transcriben a continuación .

Antes de ello he de decir que solo las personas que sufren en carne propia la violación a su garantía individual saben la verdadera  magnitud de esta .


Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Noviembre de 1996 (9A)
Tesis: 160/95
Página: 5

FICHAS SIGNALETICAS, FORMACION DE. IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS.  Es un error considerar como pena la identificación, es decir, la elaboración de la ficha dactiloscópica correspondiente, siendo que la naturaleza de esas medidas es completamente diferente y entre ellas existen diferencias substanciales. En efecto, en materia penal, por pena se considera, en términos generales, la sanción económica o privativa de libertad, publicación del fallo y otras que enumeran las leyes represivas, que el órgano jurisdiccional competente impone a un individuo atendiendo a conductas activas u omisivas, previstas en la ley aplicable. En cambio, la identificación del procesado no es una pena porque no se decreta en la sentencia y es una simple medida administrativa; constituye una reglamentación judicial y policiaca, necesaria en esos órdenes para identificación y antecedentes del proceso; es decir, configura una medida cuya ejecución aporta al Juez del proceso, y de futuros procesos, más elementos del juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos. Desde otro punto de vista, la identificación del procesado tampoco constituye una pena, porque éstas se imponen hasta la sentencia, mientras que la identificación del procesado, por imperativo del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe realizarse apenas dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso. En tales condiciones, como la identificación del procesado no es una pena, deben considerarse infundadas las argumentaciones en el sentido de que se trata de una pena infamante y trascendental, porque, no teniendo el carácter de pena, de acuerdo con lo antes expuesto, menos puede tratarse de una pena infamante y trascendente, de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Federal.

Séptima Epoca:

Amparo en revisión 2359/66. Otto Spencer López. 23 de febrero de 1976. Unanimidad de diecisiete votos.

Amparo en revisión 560/78. Hermilio Tamez Chávez. 2 de mayo de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.

Amparo en revisión 4653/78. Mario Escobar Escobar y otra. 17 de julio de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.

Amparo en revisión 2541/77. Dora Orduño Zamudio de Torres. 4 de diciembre de 1979. Unanimidad de dieciséis votos.

Amparo en revisión 187/82. Bulmaro Wilfrido Silva Meléndez. 10 de agosto de 1982. Unanimidad de dieciocho votos.

Nota: Esta tesis de jurisprudencia fue publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, página 91. Se publica nuevamente para una mejor comprensión del voto minoritario formulado por los Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza, quienes en sesión pública de fecha 26 de marzo de 1996, decidieron formular voto de minoría en el amparo en revisión 503/95, promovido por León Antonio Salinas Montoya, cuya litis es similar a la de aquellos asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia transcrita.

Asimismo, esta tesis también apareció publicada en el tomo III, Mayo de 1996, pág. 309, con la siguiente Nota: "Esta tesis de jurisprudencia fue publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, página 91. Se publica nuevamente para una mejor comprensión del voto particular de los Ministros Silva Meza y Góngora Pimentel, quienes en sesión pública de fecha 21 de agosto de 1995, decidieron formular voto particular en el amparo en revisión número 605/94, promovido por Andrés Martínez Olguín, cuya litis es similar a la de aquellos que dieron lugar a la jurisprudencia transcrita." Dicho voto aparece al final del que se publica en este tomo IV, Noviembre de 1996.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: IV, Noviembre de 1996
Tesis: 160/95
Página: 6


FICHAS SIGNALETICAS, FORMACION DE. IDENTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PROCESADOS.

VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS: GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL, JOSE DE JESUS GUDIÑO PELAYO, GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA Y JUAN N. SILVA MEZA, EN EL AMPARO EN REVISION 503/95, PROMOVIDO POR LEON ANTONIO SALINAS MONTOYA, FALLADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE EN SESION PUBLICA DEL VEINTISEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

En el proyecto aprobado por la mayoría, se sostiene, en forma medular, supliendo la queja deficiente con fundamento en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales es constitucional, dado que no viola los numerales 14 y 22 de la Carta Magna.

Los argumentos que sustentan esas consideraciones, son los siguientes:

a) La identificación administrativa que se ordena en el precepto llevar a cabo una vez dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no es una pena, pues en las leyes sustantivas punitivas las penas impuestas en las sentencias a una persona por el órgano jurisdiccional, se consideran como sanciones que se aplican por la comisión de una conducta tipificada como delito en las leyes punitivas;

b) Se trata de una simple medida administrativa para la identificación del procesado y conocimiento de sus antecedentes, que debe confeccionarse después de dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso;

c) Tiene la finalidad de aportar al Juez de la causa y a los futuros procesos, los elementos necesarios para la individualización de la pena que, en su caso, se decrete en la sentencia;

d) Tampoco se transgrede el artículo 14 de la Carta Magna, porque la simple disposición de que se identifique a un procesado por el medio administrativamente adoptado, no afecta sus bienes ni sus derechos, por lo que se puede considerar que el artículo en comento, por el solo hecho de ordenar la identificación del procesado no es inconstitucional;

e) En todo caso será el acto de aplicación lo que pueda afectar los derechos del procesado, por la forma en que de hecho se realice la aludida identificación excediéndose de los límites legales o los prejuicios de una parte de la sociedad, derivados de una deformada educación.

Disentimos del criterio sostenido por la mayoría porque, desde nuestro punto de vista, el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, sí viola las garantías individuales contenidas en los numerales 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También sostenemos que la identificación administrativa debe realizarse una vez que la sentencia condenatoria cause estado; por otro lado, creemos que la norma que establezca la identificación, debe determinar qué autoridad la va a llevar a cabo, así como el procedimiento al cual va a sujetar su actuación. De esta manera, se podría controlar su legalidad, pues existiría un procedimiento y una autoridad competente, y se identificaría verdaderamente a la persona declarada culpable de la comisión de un delito, por sentencia ejecutoria.

Ciertamente, el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la forma en que está redactado, no precisa qué autoridad es competente para ejecutar la identificación administrativa; tampoco precisa cómo debe proceder a su ejecución; además de que se realiza sobre personas que, a la postre, pueden resultar absueltas y, a pesar de ello, se les condena a llevar, durante toda su vida, ese estigma.

La finalidad que se persigue al identificar administrativamente al procesado una vez dictado el auto de formal prisión, o el de sujeción a proceso, no justifica el daño social que se causa a una persona que fue procesada por un delito imprudencial, o que a la postre, resulte absuelta de la comisión del delito que se le atribuye; como veremos más adelante, no existe ningún peligro de que se modificara la norma de mérito para disponer la identificación administrativa, una vez que se dicte sentencia ejecutoria.

Los asertos anteriores se basan en las siguientes consideraciones:

El artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece:

"Art. 165. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.

"Las constancias de antecedentes penales y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos."

¿Por qué opinamos: (1o.) que el artículo transcrito viola el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?, (2o.) ¿qué la identificación administrativa viola el artículo 22 de la Carga Magna? y (3o.) ¿qué los fines que se persiguen no justifican la medida en la forma en que se encuentra establecida en el precepto de que se trata? A contestar estas interrogantes se dedican los siguientes párrafos:

1o. Por un lado, el artículo de mérito sí infringe el numeral 14 de la Carta Magna. Este precepto dispone que nadie puede ser juzgado sino de acuerdo con un procedimiento y cumpliéndose las formalidades esenciales y de conformidad con una ley exactamente aplicable al caso.

La ley penal tiene que ser exacta y en el caso estamos ante una ley que no lo es; esta circunstancia la hace violatoria del artículo 14 de la Carta Magna.

El artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que "Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente". El precepto de mérito no hace remisión a ningún reglamento, a ninguna ley; no señala la forma en que se debe aplicar el sistema administrativo de identificación ni dice qué autoridad debe ser la encargada de practicar la identificación. Estos requisitos son importantes.

El no señalamiento, en el artículo que se tilda de inconstitucional, de un procedimiento administrativo para llevar a cabo la identificación, así como la falta de remisión a un reglamento y la ausencia misma de éste, ha hecho que, incluso, los Jueces Federales penales en el Distrito Federal, manden identificar a los procesados por delitos federales a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Por esta falta de precisión del artículo 165 que analizamos, la orden del Juez siempre resultará omisa en señalar la forma en que debe ser identificado el procesado y entonces deja a la autoridad administrativa libre arbitrio para que realice las identificaciones en la forma que considere conveniente; y eso sí puede llevar a arbitrariedades; es hecho notorio que la comunidad mexicana ve que algunas personas detenidas salen con sus fichas signaléticas en los diarios capitalinos y también es hecho notorio cómo se les hace pasar por delincuentes; en muchos casos, se llega a los excesos que se describen en el proyecto que se desechó y que proponía la concesión del amparo.

En la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se prevé la existencia de la Dirección General de Servicios Periciales que tiene a su cargo, entre otras cosas, el casillero de identificación criminalística, y se establece en dicha Ley que se identificará a los procesados en los términos señalados en las disposiciones legales aplicables.

No encontramos ninguna disposición legal sobre el particular. La citada Dirección General de Servicios Periciales también tiene a su cargo devolver, cuando proceda, la ficha de identificación a las personas que lo soliciten. Parece que existe una circular, que no encontramos, del procurador general de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de que cuando se dicte sentencia absolutoria se pongan a disposición del interesado las "fichas" para devolvérselas materialmente. Esto significa que los bárbaros tiempos de identificación están siendo superados.

¿Por qué no se plasman esas humanas costumbres en la ley correspondiente?, ¿por qué no se establece un procedimiento que sirva de cauce a la autoridad administrativa que lleva a cabo la identificación?, ¿por qué en materia federal no se establece, en forma expresa, quién es la autoridad competente para llevar a cabo la identificación? Así se evitarían los excesos apuntados en el proyecto de la minoría y se podría controlar la legalidad de la actuación de la autoridad correspondiente.

Al resolverse el amparo directo en revisión número 670/93, promovido por Reynaldo Alvaro Pérez Tijerina, en la sesión del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, reiteramos que, en materia penal, las disposiciones que afecten al procesado deben satisfacer la garantía de ser exactas. Decía el señor Ministro Díaz Romero que, para que se pueda aplicar una ley con exactitud, hay que empezar porque la ley sea exacta y el texto del multicitado precepto 165, que manda identificar al procesado por el sistema adoptado administrativamente, adolece de precisión.

Si bien la identificación administrativa se encuentra contenida en una norma adjetiva, ello no implica que el legislador no deba de establecer un procedimiento conforme al cual la autoridad ejecutora la aplique, sobre todo cuando provoca afectación de derechos de naturaleza sustantiva.

Así es, porque si bien la identificación administrativa no es técnicamente una pena, produce el mismo impacto que una pena privativa de derechos, pues es innegable que tiene un efecto estigmatizante, dado que, quien es identificado queda inhabilitado, de hecho, para cargos privados y se convierte en un ciudadano de segundo orden; por eso, insistimos, debería estar establecida en una norma que permitiera una aplicación exacta cuya legalidad pudiera ser controlada.

El proyecto de la mayoría sostiene que la identificación administrativa no es una pena. En dicho proyecto se identifica a la pena como aquella que, como tal, se describe en una norma. Si se estableciera, por ejemplo, en un precepto ordinario que a los procesados por delitos graves, una vez que se dictara el auto de formal prisión, se les pusieran grilletes para evitar su evasión ¿acaso esta imposición no sería una pena sólo porque no está enumerada dentro de las que señala como tales la ley punitiva, o porque no se establece en la sentencia? La pena es un castigo que se impone a una persona por alguna autoridad, cuyos efectos redundan en su esfera jurídica de derechos. Esté o no contemplado un castigo como pena en una norma, ello no implica que no produzca resultados y la identificación provoca, indudablemente, efectos estigmatizantes; ataca en forma directa la honra y la fama del identificado, cuya secuela trasciende, negativamente, en su esfera jurídica.

Ciertamente, la honra y la fama son valores muy apreciados para el ser humano. Miguel de Cervantes Saavedra, en su famosa obra "El Quijote de la Mancha", sobre el particular expresó: "por la honra, como por la libertad, se puede y debe aventurar la vida, porque el deshonor y el cautiverio son los males mayores que puede padecer el ser humano". En proverbios 22, se dice que: "vale más tener buena fama y reputación, que abundancia de oro y plata" (1. Biblia "Dios habla hoy". Sociedades Bíblicas Unidas. 2a. Ed. Corea 1988. Pág. 599). En el libro del Eclesiastés, capítulo 7, versículo 1, leemos que: "vale más la buena fama que el buen perfume".

En estas condiciones, sostener que la identificación es una simple medida administrativa, es soslayar que el ser humano es por naturaleza un ser sociable y que los bienes que integran su patrimonio moral dependen del concepto que de él tenga la sociedad. Dichos bienes se encuentran protegidos por el derecho a través de múltiples normas, como las que sancionan, por ejemplo, la difamación y la calumnia.

¿Qué acarrea la afectación de la honra y la fama para una persona?, indudablemente que el descrédito y el desprecio público, por ello decimos que la identificación estigmatiza, y se lesiona la relación del identificado para con los demás miembros de la sociedad; con lo que restringe o perturba su capacidad jurídica de adquirir derechos y contraer obligaciones; le impide y limita desenvolverse con normalidad en la sociedad y es claro que transgrede el derecho de la persona de contratar, puesto que ya no será digna de confianza, de trabajar, sobre todo en épocas de crisis económicas, en las que abundan los desempleados, ya que nadie quiere contratar a quien ha estado envuelto en cuestiones judiciales penales, aun cuando haya resultado absuelto; y si lo que sobra son personas sin empleo, es claro que se elegirá a quien no tenga "antecedentes penales"; esto es injusto. Sobre todo, cuando resulta absuelto o cuando se trata de delitos de poca monta o de los llamados imprudenciales, en los cuales habrá que discutir la peligrosidad del sujeto.

Una persona que ha sido identificada administrativamente, es marginada al grado de que prácticamente se le niega o se le obstaculiza el desempeño de cualquier tipo de trabajo, porque es vista con recelo y desconfianza, máxime que es costumbre, en nuestro medio, que al solicitar empleo, uno de los requisitos a cubrir es presentar certificado de no antecedentes penales, documento en el que aparecen todos los datos, huellas y fotografías, no obstante que el titular de ese certificado, en un proceso penal, haya resultado absuelto.

Por regla general no se podría confiar, por ejemplo, un asunto de contenido patrimonial a un abogado que apareciera en una ficha signalética como probable responsable de un delito de robo, fraude o abuso de confianza, independientemente de que resultara absuelto de las imputaciones que motivaron el proceso y la consecuente identificación. Tampoco si hubiera sido por la presunta responsabilidad en la comisión de un delito culposo. En ambos casos, la sola existencia de la ficha signalética será suficiente para producir consecuencias negativas al identificado.

Lo anterior se puntualiza porque el terreno laboral es de suma importancia, pues es precisamente en el trabajo donde descansa la economía de un hogar; del trabajo depende el sostenimiento de la familia en todas sus necesidades.

En tal virtud, si a pesar de los derechos que se ven infringidos y atacados, el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales no establece qué autoridad administrativa debe llevar a cabo la identificación; tampoco regula la característica de la misma, es decir, no especifica en qué forma debe proceder la autoridad administrativa al realizarla; qué datos debe contener, en qué consiste y qué abarca la identificación, qué datos antropométricos y la necesidad de que contenga o no los datos dactiloscópicos, es claro que viola el artículo 14 constitucional.

Además, resultaría muy difícil demostrar que lo que deviene en inconstitucional es el acto de aplicación, ya que si la autoridad administrativa que materializa la identificación, no debe llenar ningún requisito legal para ello, porque no se establece en ninguna norma el procedimiento que debe observar, mal puede sostenerse que el acto de aplicación del precepto, es el que resultaría inconstitucional, porque ¿qué procedimiento transgrediría la autoridad administrativa, si ninguno debe observar?

La autoridad administrativa no se encuentra obligada a cumplir ninguna formalidad para realizar la identificación a un individuo que no es aún penalmente responsable de un hecho delictuoso, a pesar, repetimos, de que el acto de identificación, que es físico y personal, causa molestias a la persona a quien se somete a una revisión, aun despojándola de sus vestidos para hacer constar los defectos físicos y todo lo notable que se encuentre en su persona que la distinga de las demás, y siendo ello así, ¿cómo se podría controlar la legalidad de su actuación?

Por todas estas razones, que son hechos notorios, es por lo que afirmamos que, contrariamente a lo que se sostiene en el proyecto mayoritario, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sí es transgredido por el numeral 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque causa daños irreparables; y por ello la identificación ordenada, al dictarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, debe meditarse para darle su justo valor y su adecuado lugar.

2o. Por otro lado, el numeral de mérito también viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:

"Art. 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales..."

El texto transcrito se refiere a la más relevante y típica consecuencia jurídica del delito: la pena.

En su primer párrafo, reconociendo a un ser humano tanto en el delincuente sentenciado, como en el individuo sujeto a proceso, prohíbe las inútiles, bárbaras e inhumanas sanciones que en la antigüedad fueron comúnmente aplicadas: la mutilación, la infamia, la marca, los azotes, los palos, la multa excesiva, la confiscación de los bienes y cualesquiera otras penas ya en desuso por el derecho penal moderno (inusitadas) o que afecten a personas diversas del sentenciado (trascendentales). También proscribe el tormento de cualquier clase, al que durante siglos se recurrió como medio brutal para obtener la confesión del acusado. (2. Derechos del Pueblo Mexicano. Antecedentes, origen y evolución del articulado constitucional. Tomo III. Arts. 16-22. LII Legislatura. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México. 1985.)

Ahora bien, en el proyecto de la mayoría se dice que la identificación es una "simple medida administrativa".

Nuestra opinión es que no se trata de una "simple medida administrativa"; si bien no es una pena técnicamente hablando, sí participa de las características de ser pena infamante y trascendental, ¿dónde? en nuestro medio social y cultural, ya que ahí se le da un contenido específico de pena, de marca infamante, porque aunque se devuelva la ficha signalética, es un hecho notorio que quedan los antecedentes, y no nada más en una dependencia, sino en varias dependencias.

En esa virtud, si están prohibidas las penas como tales, por idéntica situación deben estar prohibidas estas medidas administrativas que son, desde luego, trascendentes e infamantes.

Conforme a lo expuesto con anterioridad, la ficha signalética por la forma en que se confecciona, debido a la imprecisión del artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales que da lugar a que la autoridad encargada de ello la elabore sin ningún límite, participa de la naturaleza infamante y trascendental de dichas penas, ya que permite afectar tanto el honor del procesado como el de sus allegados.

Las penas trascendentales son aquellas que rebasan el carácter inminentemente personal que éstas deben tener y cuyos efectos gravosos, por tanto, no recaen sólo en el condenado, sino también en otras personas.

La infamia consiste en la pérdida o menoscabo del honor y reputación de una persona a causa de su mala conducta. "Disfamamiento tanto quiere decir -ley 1a., Tít. 6, Part. 7a. como profacamiento que es fecho contra la fama del ome, que dicen en latin, infamia. E son dos maneras de infamamiento. La una es que nace del fecho tan solamente. El la otra que nace de la ley, que los da por enfamados por los fechos que facen". (3. José María Lozano. Estudio del Derecho Constitucional Patrio. Edit. Porrúa, S.A. Cuarta edición facsimilar. México 1987, pág. 346)

José María Lozano, en la obra indicada, deriva de la anterior cita que, en el siglo pasado había dos géneros de infamia, una de hecho y otra de derecho; la primera estaba en la opinión y juicio de los hombres sensatos y honrados, la segunda se imponía o declaraba por la ley; unas veces mediante la sentencia respectiva, otras como una consecuencia natural del hecho que la producía, sin necesidad de sentencia y por sólo la obra de la ley.

La infamia de hecho, como dependiente del juicio u opinión de los demás, no puede sujetarse a reglas ni la ley puede tenerla en cuenta. Sin embargo, en la época en que se redactó el Código de las Siete Partidas, la opinión común, el concepto público, tachaban con una nota de infamia, por ejemplo, a los no nacidos de matrimonio legítimo.

En la Alemania de los nazis y en la Europa conquistada por éstos, los judíos se escondían porque se les llevaba a campos de exterminio y la población de los países conquistados los veían con desconfianza y con horror. Entonces se les obligó a llevar una estrella amarilla que decía "judío", era una marca infamante, de hecho, en la población.

Esta infamia "de hecho", terminó cuando el rey de Dinamarca salió, durante una semana entera, en sus paseos que daba en determinada avenida, con la estrella amarilla que decía "judío"; no volvieron a exigírseles estrellas amarillas a los judíos en Dinamarca.

La infamia de derecho era de dos especies: una en que se incurría en razón de ciertos hechos, sólo por ministerio de la ley, y otra que nacía con la sentencia condenatoria. Esta segunda era un accesorio de la pena y corría la suerte de ésta extinguiéndose con ella.

Así pues, las penas infamantes son aquellas que atentan contra el honor, la reputación, el decoro; y provocan: deshonra, descrédito y desprestigio.

El honor de una persona es un bien objetivo que hace que ésta sea merecedora de admiración y de confianza. El honor se gesta y crece en las relaciones sociales, la observancia de sus deberes jurídicos y morales lo configuran.

La reputación se entiende como la fama y el crédito de que goza una persona. Por un lado, se aprecia en la opinión generalizada que de una persona se tiene, en el medio social donde se desenvuelve y, por otro, en lo sobresaliente o exitosa que sea dicha persona.

El decoro se integra por el honor, respeto, pureza, honestidad, recato, honra, estimación y se basa en el principio de que a toda persona se le debe considerar como honorable, merecedora de respeto, lo cual es una regla aceptada en el trato social.

En este orden de ideas, si el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales al ser inexacto da lugar a que el proceso de identificación se realice poniendo en el pecho del indiciado un número con el que aparece en fotografías (que muchas veces se publica en los periódicos sin que esto se pueda evitar porque ninguna norma lo prevé), que se adhieren a un documento, en el que además se asiente la descripción física a la que fue sometido; y si este documento, por las aludidas características, la sociedad (en su mayoría profana en derecho), lo relaciona mecánicamente con los delincuentes, pues ordinariamente no distingue al procesado del sentenciado, es patente su inconstitucionalidad.

Lo anterior es así, porque si la inexactitud del citado precepto permite que las autoridades encargadas de su ejecución afecten el honor del procesado, habida cuenta de que, ante las personas que tuvieron acceso al expediente del indiciado o al archivo, de manera directa o indirecta, y ante quienes tuvieron conocimiento de la existencia de la ficha signalética, el indiciado aparecerá como un delincuente, cuando jurídicamente no lo es; indudablemente que ello tendrá que repercutir en su honor, reputación o decoro, causándole un daño moral que se podrá apreciar en la pérdida de buena fama, de admiración, de confianza, del crédito y del respeto de que ordinariamente gozaría como persona sin antecedentes penales.

Cabe agregar que el Código Federal de Procedimientos Penales ordena la ficha signalética a todo procesado, sin distinguir si se trata de delitos graves o leves, si son de comisión culposa o dolosa, permitiendo en todo caso los excesos que se describen en párrafos anteriores, lo que lleva a considerar más grave el daño moral ocasionado al fichado, pues tratándose de ilícitos de comisión culposa, aun de aquellos que pueden concluir por arreglo con el ofendido, de cualquier manera tiene el procesado que cargar con la molestia socialmente infamante y trascendente de la identificación administrativa que deja huellas imborrables, no sólo en su persona, sino en la de sus más allegados, que participan de la deshonra que provoca la aludida ficha, según la apreciación que de ella se le otorga en nuestro medio.

Es menester puntualizar que lo que da carácter de infamante y por tanto, trascendente a la ficha signalética que permite el artículo 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, es.
[1].Op. Cit., supra nota 5 .
[2] Idem.



3.3.-Solución a la problemática que origina el amparo para efectos en materia penal.

Como se puede apreciar el amparo para efectos y la plenitud de jurisdicción son dos conceptos que van imprescindiblemente relacionados , la solución para evitar lo que insisto me parece este anacronismo es obvia, incluso esencialmente sencilla, todo depende de realizar con absoluto profesionalismo y ética el trabajo de fundar Y SOBRE TODO DE MOTIVAR PORMENORIZADAMENTESIN OMITR ASBOLUTAMENTE NADA  tanto la averiguación previa como el Auto de Sujeción a Proceso o el Auto de Formal Prisión .

De la motivación pormenorizada aparecerá claramente si una persona es culpable o inocente.
Pero si la motivación es omisa, deficiente , hecha casi “a machote”, parcial o totalmente inverosímil entonces aquí se cultivará la irregularidad para seguir toda la secuela que incluso lleva miles de horas trabajo invertidas que seguirán  destinándose  al  “amparo para efectos”.


Reiteramos  que en la práctica un Auto de Sujeción a Proceso o de Formal Prisión mal motivado denota falta de atención y  esmero hacia el imperativo constitucional , descuido que se subsana con el amparo para efectos, lo cual se insiste no debe suceder.

Incluso si un Auto de Sujeción a Proceso o uno de Formal prisión están mal motivados el inculpado tendrá bastantes posibilidades para salir absuelto ejecutoriadamente . Por lo mismo a la autoridad le conviene razonar impecablemente su resolución a fin simplificar  científicamente su propio  trabajo.

Si a un inculpado mediante la lógica y verosimilitud se le razona pormenorizadamente su culpabilidad desde la averiguación previa  y en el Auto de Sujeción a Proceso o en el Auto de Formal Prisión , según corresponda, , será imposible que hasta el mejor abogado logre una ejecutoria absolutoria , asimismo la persona que realmente es inocente no quedará sujeta injustamente a proceso y mucho menos será internada en un reclusorio, logrando así el equilibrio que persigue nuestra Constitución y ley penal.